LEY 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
TÍTULO II
Medidas Administrativas
Capítulo I
Medidas en materia de Personal
Artículo 25. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Estará integrado por:
- – El Consejero competente en materia de función pública, que será el Presidente.
- – El Viceconsejero competente en materia de función pública, en su caso, que será el Vicepresidente.
- – El Director General competente en materia de función pública, que en ausencia o inexistencia de Viceconsejero asumirá la Vicepresidencia.
- – Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.
- – El Director General competente en materia de presupuestos.
- – El Director de los Servicios Jurídicos.
- – El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa.
- – El Interventor General.
- – Doce representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.
- – Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la consejería competente en materia de función pública, el cual tendrá voz, pero no voto.»
«1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o área de actividad, o para puestos de trabajo referidos a vacantes de uno o más cuerpos o escalas, en atención a las necesidades del servicio.
2. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
- a) Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localidad del puesto de trabajo.
- b) Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
- c) Méritos previstos y baremo para su puntuación.
- d) Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
- e) Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.
3. Se modifica el artículo 58 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58. Vacaciones retribuidas.
1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese menor.
2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones retribuidas, tanto el general que podrá comportar su disfrute en un periodo único o en periodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y hasta el 15 de enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
3. A los efectos previstos en el presente artículo no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
El momento o período en que se hayan de disfrutar las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las necesidades del servicio.»
4. Se modifica el artículo 59 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 59. Permisos de carácter general.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
- 1. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
- 2. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
- 3. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos que se determinen.
- 4. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud durante los días de celebración.
- 5. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
- 6. Por asuntos particulares, tres días.
- 7. Por matrimonio, quince días naturales.»
«Artículo 60. Permisos por maternidad y paternidad.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a los siguientes permisos:
- a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
- No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
- En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
- Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
- En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
- Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
- b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
- El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
- En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
- En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
- Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
- Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
- Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
- Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
- Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
- c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
- Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
- En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
- Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.”
«Artículo 61. Permisos por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral y por razón de violencia de género.
Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, los funcionarios tendrán derecho a los siguientes permisos:
- a) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
- b) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
- Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
- Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
- c) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
- Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
- d) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
- Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
- e) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
- Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
- f) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
- Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
- Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
- Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
- g) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
- Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional en tanto se dicte la necesaria orden de protección, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la funcionaria es víctima de violencia de género.”
«1. Podrán concederse licencias retribuidas en los siguientes casos:
- a) Por enfermedad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
- b) Por riesgo durante el embarazo, en los términos y condiciones previstos en la normativa básica.»
1. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno será el resultado de descontar, a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, de los días de vacaciones y asuntos particulares que se determinen normativamente y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.
A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:
- – turno diurno
- – turno diurno con jornada complementaria
- – turno rotatorio
- – turno nocturno
- – turnos especiales.
El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.
3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por orden del consejero competente en materia de sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.490 horas anuales.
6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por orden de la consejería con competencias en materia de sanidad, resultando de dicha ponderación una jornada anual de 1.549 horas por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.490 horas por la realización de 149 noches para el turno nocturno.
7. Cuando la jornada ordinaria anual de médicos y enfermeros de área se realice en horario de noche, en ningún caso será inferior a 1.490 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales.»
2. Se modifica el artículo 72 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.
1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.490 horas anuales de trabajo efectivo.
2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.549 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas en el resto.»
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