La Junta de Personal SS.TT. León Informa:
JUBILACIÓN:
Martes, 30 de octubre de 2012 Bocyl Núm. 209 Pág. 64331
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005,
de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se modifica el artículo 38 de la Ley
7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38. Jubilación.
1. La jubilación de los funcionarios podrá
ser:
a) Voluntaria, a solicitud del
funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente
establecida.
c) Por la declaración de incapacidad
permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o
por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o
incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de
su cuerpo o escala.
2. Los funcionarios de la Administración
Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación
voluntaria siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el
Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir
el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
No obstante se podrá solicitar la
prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se
cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver
de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la
permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes
criterios:
a. La aptitud para el cumplimiento de las
tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
b. La conducta profesional, el rendimiento
o la consecución de objetivos.
c. Razones organizativas y de racionalización
de los recursos humanos.
La prolongación de la permanencia en el
servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente
hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo,
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
De lo dispuesto en el presente apartado
quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya
legislación específica así lo establezca.
4.
Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e
instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud le será de aplicación
en cuanto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo las
disposiciones aplicables al personal estatutario del Servicio de Salud de
Castilla y León.»
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Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas.
Calendario
de tramitación del Proyecto.
El calendario para la tramitación del Proyecto de Ley de
referencia se acomodará a las siguientes fechas:
Publicación:
19 de octubre.
Enmiendas
a la totalidad: hasta el 6 de noviembre.
Debate
de totalidad: el 13 de noviembre.
Enmiendas
al Articulado: hasta el 14 de noviembre.
Informe de la Ponencia: del 21 al 23 de
noviembre.
Dictamen de la Comisión: del 29 de
noviembre al 7 de diciembre.
Debate del Dictamen por el Pleno: 18 y
19 de diciembre.
CAPÍTULO
I
Medidas en materia de personal
Artículo
25.- Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de
Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 2 del
artículo 11 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla
y León, que queda redactado en los siguientes términos:
“2.
Estará integrado por:
-
El Consejero, competente en materia de función pública, que será el Presidente.
-
El Viceconsejero competente en materia de función pública, en su caso, que será
el Vicepresidente.
-
El Director General competente en materia de función pública, que en ausencia o
inexistencia de Viceconsejero asumirá la Vicepresidencia.
-
Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.
-
El Director General competente en materia de presupuestos.
-
El Director de los Servicios Jurídicos.
-
El Director General competente en materia de organización, modernización y
planificación administrativa.
-
El Interventor General.
-
Doce representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales,
en proporción a su representatividad respectiva.
-
Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario
designado a este efecto por Orden de la Consejería competente en materia de
función pública, el cual tendrá voz, pero no voto.”
2.
Se modifican los apartados
1, 2 y 3 del artículo 50 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública
de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:
“1. Los concursos
para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la
generalidad de los puestos vacantes, para puestos de trabajo de un determinado
ámbito ó área de actividad, o para puestos de trabajo concretos o referido a
vacantes de uno o más cuerpos o escalas, así como para puestos de trabajo de
manera individualizada, en atención a las potestades de autoorganización de la
Administración.
2.
En las convocatorias de los concursos deberán incluirse, en todo caso, los
siguientes datos y circunstancias:
a)
Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localidad del puesto
de trabajo.
b)
Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los
establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
c)
Méritos previstos y baremo para su puntuación.
d)
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
e)
Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días
hábiles.
3.
El concurso deberá resolverse en el plazo que en atención a sus características
se establezca en la convocatoria, que en ningún caso podrá exceder de ocho
meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin que recaiga resolución
expresa tendrá efectos desestimatorios.”
3.
Se modifica el artículo 58
de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que
queda redactado en los siguientes términos:
“Articulo
58. Vacaciones retribuidas.
1.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural
de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o
de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante
el año fuese menor.
2.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones
retribuidas, tanto el general que podrá comportar su disfrute en un periodo
único o en periodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y
hasta el 15 de enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados
de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
3.
A los efectos previstos en el presente artículo no se considerarán como días
hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para
los horarios especiales.
El
momento o período en que se hayan de disfrutar las vacaciones se determinará teniendo
en cuenta las necesidades del servicio.”
4.
Se modifica el artículo 59
de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que
queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo
59. Permisos de carácter
general.
Los
funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
1.
Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso
se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta
localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de
un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso
será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y
cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
2.
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
3.
Para realizar funciones sindicales, o de representación del personal en los
términos que se determinen.
4.
Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud
durante los días de celebración.
5.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de
la vida familiar y laboral.
6.
Por asuntos particulares, tres días.
7.
Por matrimonio, quince días naturales.”
5.
Se modifica el artículo 60
de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que
queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo
60. Permisos por
maternidad y paternidad.
Los
funcionarios públicos tendrán derecho a los siguientes permisos:
a)
Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre,
el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte
que reste de permiso.
No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas
posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que
ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por
maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte
determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá
seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el
momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se
encuentre en situación de incapacidad temporal.
En
los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos
no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de
discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial,
cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En
los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se
ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.
Durante
el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
b)
Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple:
tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se
ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o
acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o
acogimiento múltiple.
El
cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo
menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En
el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre en periodos ininterrumpidos.
En
los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos
no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de
adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente
se determine.
Si
fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen
del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá
derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo
durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con
independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y
para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante
el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
Los
supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o
simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el
Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los
regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un
año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción
de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el
otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituya la adopción.
Este
permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados
en los apartados a) y b).
En
los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido
durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a
todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la
funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo
de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al
disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a
percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de
disfrute del permiso.
Los
funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad
y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de
permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no
les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse
de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido
tener derecho durante su ausencia. ”
6.
Se modifica el artículo 61
de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que
queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo
61. Permisos por motivos
de conciliación de la vida familiar y laboral y por razón de violencia de
género.
Con
el fin de conciliar la vida laboral y familiar, los funcionarios tendrán
derecho a los siguientes permisos:
a)
Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto
por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario para su práctica y
previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
b)
Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de
ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá
sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al
final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la
misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro
de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente
la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un
permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este
permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
c)
Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el
funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos
horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas,
con la disminución proporcional de sus retribuciones.
d)
Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de
algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o
de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá
derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus
retribuciones que corresponda.
Tendrá
el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.
e)
Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el
funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por
ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de
enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si
hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el
tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos,
respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
f)
Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave:
el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o
acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la
jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo
las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad
donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por
cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra
enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado
por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada
correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando
concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter
preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las
circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso,
puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para
este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el
funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras
durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que
el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente,
sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no
cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario
de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social
que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la
reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el
mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente
se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de
jornada se podrá acumular en jornadas completas.
g)
Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas
de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o
parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las
condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de
salud según proceda.
Asimismo,
las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su
protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la
reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de
la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo
de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se
establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León. Las situaciones
de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con
la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional en tanto
se dicte la necesaria orden de protección, con el informe del Ministerio Fiscal
que indique la existencia de indicios de que la funcionaria es víctima de
violencia de género.”
7.
Se modifica el apartado 1
del artículo 62 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de
Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
“1.
Podrán concederse licencias
retribuidas en los siguientes casos:
a)
Por enfermedad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
b)
Por riesgo durante el embarazo, en los términos y condiciones previstos en la
normativa básica.”
Capítulo II
Administración
Institucional
Artículo 27.- Extinción del Instituto de Seguridad y Salud
Laboral de Castilla y León.
Queda
extinguido el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, ente
público de derecho privado creado por la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de
Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León
Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral
de Castilla y León.
Previas las actuaciones legalmente
exigidas, sus bienes, derechos y obligaciones se incorporarán a la Consejería
competente en materia de prevención de riesgos laborales.